LAS RELACIONES LABORALES EN EL DEPORTISTA PROFESIONAL
a) Ámbito normativo.
b) El contrato laboral especial del deportista profesional.
a) Ámbito normativo.
La regulación de la relación
laboral especial de los deportistas profesionales constituye un campo de acción
en el que irremediablemente están sujetos el Derecho laboral y el Derecho
deportivo. Campos jurídicos expuestos a conceptos como transversalidad, ámbito
público y privado y derechos sociales e individuales.
Desde el ámbito de las relaciones
laborales se trata, sin duda alguna, de una especificidad tan profunda que no
caben interpretaciones más allá del contexto del deporte
[1].
Esto no quiere decir que el deporte tenga que permanecer esquivo a ese “mundo”
del Derecho, de ahí el carácter supletorio del ET; y, por otro lado, existe un
intento en el mundo del deporte de huir de la de la consideración como tal de
ser calificada como una auténtica relación laboral.
Asi pues, nuestro ET, en su
artículo 1º, establece que el cuerpo legal, será de aplicación a los
trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta
ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o
jurídica, denominada empleador o empresario.
Se
consideran relaciones laborales especiales las efectuadas por los deportistas
profesionales
[2], y la
regulación de estas debe respetar los derechos básicos reconocidos por la CE.
Asimismo, el artículo 1, del Real
Decreto 1006/1985 mencionado, señala que son deportistas profesionales quienes,
en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen
voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de
organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una
retribución, quedando excluidos del ámbito de esta:
· Aquellas personas que se dediquen a la práctica
del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la
compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.
· Los deportistas profesionales y las Federaciones
Nacionales cuando aquéllos se integran en equipos, representaciones o
selecciones organizadas por las mismas.
b) El contrato laboral especial del deportista profesional.
Los criterios de ajenidad, dependencia, regularidad y
retribución siguen jugando un papel clave para definir y contextualizar al deportista
profesional. No obstante, cabe mencionar que:
a)
Van a quedar excluida aquellas situaciones en la que la
actividad deportiva se desarrolle de forma ocasional o marginal para un mismo
empleador
[3].
b)
Con respecto a la ajenidad el deportista no asume
riesgos en la prestación de su actividad deportiva, ya que ira cobrando su
salario de su entidad deportiva independientemente de que los resultados sean o
no satisfactorios.
c)
Con respecto a la dependencia, el deportista asume la
obligación de acatar las órdenes que reciba de su club o entidad deportiva para
la ejecución del contrato que une a ambas.
d)
El deportista debe dedicar a la practica del deporte,
lo cual ha suscitado algunas controversias alrededor de la figura del
entrenador
[4].
e)
Con respecto al carácter retribuido de la prestación,
ésta se convierte en el pilar de la profesionalidad de la actividad, y que
marca la diferencia del que el deportista sea considerado profesional o mero
aficionado.
Este elemento en cuestión, del
propio contrato laboral, ha sido objeto de controversias en vías judiciales,
pues pese a tener su propia regulación no ha sido definitoria de cara al
empleador de la actividad deportiva.
Para comenzar, el artículo 26 del
ET, considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los
trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los
servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo,
cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso
computables como de trabajo.
Asimismo
[5],
la retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio
colectivo o en un contrato individual, teniendo la consideración legal de
salario todas y cada una de las percepciones que el deportista reciba del club
o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por
la prestación de sus servicios profesionales. En ningún caso, incluidas las
relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones
salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra
en dinero del salario mínimo interprofesional
[6].
En cuanto a la forma y al contenido de la relación laboral especial de los
deportistas profesionales es importante reseñar que estos contratos deben
formalizarse por escrito y por triplicado, siendo una copia para cada una de
las dos partes contratantes y la tercera para su registro en el Instituto
Nacional de Empleo, en adelante INEM.
La relación laboral de los
deportistas profesionales será siempre de duración determinada, ya sea por un
período de tiempo concreto o bien para la realización de un número de
actuaciones deportivas que constituyan una unidad claramente determinable en el
ámbito de la correspondiente práctica deportiva. Las partes podrán acordar por
escrito un período de prueba, no superior a tres meses y que se regirá por lo
dispuesto en el ET.
En el contrato laboral deberá
constar como mínimo la identificación de las partes, el objeto del contrato, la
retribución acordada y la duración.
Por un lado, la relación laboral
de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, ya sea
por un período de tiempo concreto o bien para la realización de un número de
actuaciones deportivas que constituyan una unidad claramente determinable en el
ámbito de la correspondiente práctica deportiva. Al vencimiento del período
pactado podrán producirse prórrogas del contrato, que también deberán ser de
una duración determinada. No obstante, si un convenio colectivo lo permite
podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas
diferente, respetando siempre las condiciones establecidas en el convenio.
Por el otro, y en cuanto al
tiempo de trabajo de los deportistas profesionales se refiere, distinguimos
entre jornada, descansos y vacaciones
[7]:
a)
La jornada del deportista profesional comprenderá la
prestación efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté
bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de
entrenamiento o preparación física y técnica para la misma. Con carácter
general será la fijada en convenio colectivo o contrato individual, con respeto
en todo caso de los límites vigentes, que podrán aplicarse en cómputo anual. No se computarán a efectos de duración máxima
de la jornada los tiempos de concentración previos a la celebración de
competiciones o actuaciones deportivas, ni los empleados en los
desplazamientos.
b)
Disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio,
que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya
de realizarse ante el público la prestación profesional del deporte de que se
trate. Si no puede disfrutarse ininterrumpidamente, la parte no disfrutada se
trasladará a otro día de la semana. Asimismo, cuando no puedan disfrutarse las
fiestas incluidas en el calendario oficial, se trasladará el descanso a otro
día de la semana.
c)
Los deportistas profesionales tendrán derecho a unas
vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, cuya época de
disfrute, así como su posible fraccionamiento, se acordarán por convenio
colectivo o en contrato individual.
Durante la vigencia de un
contrato los clubes o entidades deportivas podrán ceder de forma temporal a
otros los servicios de un deportista profesional, con el consentimiento expreso
de éste. No obstante, el club está obligado a consentir la cesión temporal
cuando a lo largo de toda una temporada no hayan sido utilizados sus servicios
para participar en competición oficial ante el público.
En el acuerdo de cesión se
indicará expresamente la duración de esta, que no podrá exceder del tiempo que
reste de vigencia del contrato del deportista profesional con el club o entidad
de procedencia. El cesionario quedará subrogado en los derechos y obligaciones
del cedente, respondiendo ambos solidariamente del cumplimiento de las
obligaciones laborales y de seguridad social.
Si la cesión tuviera lugar
mediante contraprestación económica, el deportista tendrá derecho a percibir la
cantidad acordada en el pacto individual o colectivo, que no podrá ser inferior
al 15 % bruto de la cantidad estipulada. En el supuesto de cesión recíproca de
deportistas, cada uno de ellos tendrá derecho, como mínimo, frente al club de
procedencia, a una cantidad equivalente a una mensualidad de sus retribuciones
periódicas, más una doceava parte de los complementos de calidad y cantidad de
trabajo percibidos durante el último año.
Finalizamos con el régimen
sancionador del deportista profesional, el cual establece que los
incumplimientos contractuales del deportista podrán ser sancionados por el club
o entidad deportiva según su gravedad. En caso de que esto ocurra, las
sanciones impuestas serán recurribles ante la jurisdicción laboral.
Los convenios colectivos serán
los que establezcan la graduación de las faltas y sanciones, entre las cuales
se podrán incluir sanciones económicas como consecuencia de incumplimientos
contractuales del trabajador. En ningún caso podrán imponerse sanciones por
actuaciones o conductas extradeportivas, salvo que repercutan grave y
negativamente en el rendimiento profesional del deportista o menoscaben de
forma notoria la imagen del club o entidad deportiva, ni sanciones que
consistan en la reducción de la duración de las vacaciones o en cualquier otra
disminución del derecho al descanso del deportista.
[1] Véase
https://iusport.com/not/4610/a-vuelta-con-las-relaciones-laborales-de-los-deportistas/
[3] Gran
parte de la doctrina ha afirmado que esta exclusión es absolutamente ilegal por
considerar que una norma reglamentaria contradice lo dispuesto en el artículo
2.1.d) del ET, que consagra como relación laboral especial la del deportista
profesional en su integridad.
[4] El
cual, pese a no practicar deporte alguno, no necesita desplegar ningún tipo de
condición física para desempeñar la actividad para la que fue contratado,
pudiendo llevar a cabo su profesión con independencia del estado físico en el
que se halle.
[5]Véase
artículo 8 del Real Decreto 1006/1985.